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Teoría del Delito: Concepto, elementos y consideraciones

- 22 Septiembre, 2021

La teoría del delito o teoría de la imputación penal se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. 

Para llegar a esta concepción, tuvo que transcurrir una larga evolución en la dogmática penal, particularmente en el estudio de la teoría general del derecho penal.

¿Qué es el delito?

El estudio del delito opera en aquello que le es común a todos los hechos punibles en general. Para ello debemos analizar distintas concepciones del delito.

El delito fue siempre una valoración de la conducta humana condicionada por el criterio ético hegemónico de la sociedad de la época. Es así que los conceptos de delito han ido evolucionando en definiciones que se desarrollaron a partir del siglo XVIII.

En términos generales y de acuerdo a la concepción jurídica, el delito es todo acto humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico contenido en una ley penal.

Para Francesco Carrara, el delito es aquella infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Por otra parte, la concepción dogmática del delito, desarrollada por Mezger, enuncia que el delito es aquella acción u omisión, típica, antijurídica y culpable, que a su vez resulta ser punible de pena. 

Para complementar la perspectiva dogmática e influenciada por la corriente positivista, Beling y Binding propusieron que “el delito es aquella acción u omisión voluntaria típica, antijurídica y culpable  enumera los elementos constitutivos del delito y tiene su origen en la teoría de las normas”.

Elementos del delito

En 1935, Mezger señaló que cuando se infringe el supuesto hipotético contenido en la norma jurídica penal, esa infracción o acto debe encajar dentro de lo descrito por la ley como delito, es decir, la infracción debe encuadrarse al tipo penal. Es lo que denominó la “teoría del tipo”. Plantea que la estructura del delito implica:

  • Una conducta, que puede ser una acción o una omisión.
  • Tener tipicidad, es decir, que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva.
  • El ser antijurídica, lo que implica ser ilícita, contraria al derecho.
  • Un/a culpable, o sea, al menos un/a autor/a implicado/a.
  • Ser punible, es decir, que no existan razones de conveniencia o político-criminales que eximan de pena

Asimismo, complementa que, ante la inconcurrencia de uno o más elementos, no puede hablarse de comisión de delito. 

Es a partir de esta concepción que surge el desarrollo doctrinario correspondiente a determinar cuándo se configura cada elemento y qué consecuencias jurídico-penales se suscitan ante la ausencia de alguno.

Resumiendo: Conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad son los cinco elementos que con ese preciso orden lógico configuran el concepto dogmático-analítico del delito de Mezger.

Otras consideraciones del delito

Sujetos del delito

Se le llama sujetos del delito o agentes del delito a las personas que comete el delito y también a aquellas que resultan perjudicadas directamente con la comisión del delito. 

Ya sea que se trate de uno o del otro, los sujetos del delito son reconocidos de distinta forma dependiendo de la redacción de la ley para cada tipo de delito. Así, son indeterminados cuando la ley no requiere una característica específica en ellos. 

Esto significa que cualquiera podría cometer o padecer el delito, pues suelen ser ubicados en la redacción de nuestro Código Penal Peruano con los pronombres («el que», «aquel que», «a quien resulte»). También pueden ser determinados cuando la ley penal, en su redacción, exija una característica específica o calidad especial para identificar al autor y a la víctima del delito. 

Lo anterior puede evidenciarse en el caso de aquellos delitos que solo pueden ser cometidos por servidores públicos, como el delito de peculado o como sucede en el supuesto de que la víctima tiene que ser necesariamente un menor de edad para condenar al imputado por el delito de violación sexual de menor.

Sujeto activo del delito

El sujeto activo es la persona o personas que realizan la conducta típica contenida en la ley penal. Implica a la persona de manera  individual, el estudio de su grado de interacción con el delito y  es objeto de análisis en la autoría y participación. 

Sujeto pasivo del delito

El sujeto pasivo es el titular del bien o interés jurídico afectado, el cual puede ser efectivamente lesionado o solo puesto en peligro. 

Un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado. Es así que el sujeto activo del delito puede ser:

  • Una persona natural (delitos contra la vida, libertad, patrimonio, etc.)
  • Una persona jurídica (delitos societarios, contra el patrimonio, etc.), incluido el Estado (delitos contra la administración pública).

La trascendencia de determinar al sujeto pasivo del delito se traduce en las consecuencias que recaerán sobre el sujeto activo. Es así que, si el sujeto pasivo tenía una conexión de consanguinidad con el sujeto activo o si se encontraba bajo los cuidados del sujeto activo, se agravará la responsabilidad penal de este.

Objetos del delito

Cuando hablamos del delito en su sentido formal, se trata del bien jurídico tutelado que la norma pretende salvaguardar al momento de redactar la norma penal (derecho a la vida, propiedad, integridad física, etc.).

Debemos mencionar que el objeto del delito tiene una doble acepción. Estaremos hablando de su sentido material al referirnos al objeto sobre el cual es cometido el delito y en algunos casos puede coincidir que el objeto material del delito sea, a su vez, el sujeto pasivo (en el caso de delito de lesiones).

El objeto de la acción es el elemento perteneciente al mundo exterior sobre el que recae materialmente la acción típica. En él se concretará la vulneración de los intereses jurídicos que pretende tutelar el legislador en cada tipo penal. 

Así, en ciertos casos, el tipo describe el objeto sobre el que recae la acción, como cuando se refiere al «bien jurídico» en la redacción del delito de daños, del artículo 205 del Código Penal Peruano

En otros casos, el tipo describe las características con detalle o alude exactamente a lo que pretende referir, como en el artículo 253 del mismo cuerpo normativo, cuando menciona billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, en el delito de alteración del valor de billetes o monedas.

Objeto material

El objeto material es la persona o cosa sobre la que se despliega la conducta típica. No necesariamente debe coincidir con el sujeto pasivo.

Así, por ejemplo, en las lesiones o en el secuestro, el objeto material es también el sujeto pasivo, ya que la acción de lesionar recae sobre el cuerpo de la propia víctima y, correlativamente, la acción de secuestrar requerirá evidenciar la efectiva retención corpórea de la víctima en determinado lugar en contra de su voluntad. 

Pero también ocurre que el objeto material sea distinto a la entidad corpórea del sujeto pasivo, como ocurre en el delito de hurto. Esto se debe a que el comportamiento de la comisión por este delito recae en un objeto cuyo propietario puede encontrarse lejos de aquel o incluso en lugar distinto.

Objeto jurídico 

El objeto jurídico es el bien jurídico o valor que protege el derecho penal y que el delito perturba. El objeto jurídico nunca coincide con el objeto material y las mutaciones o alteraciones que pueda sufrir serán relevantes para el derecho penal solo si son consecuencia de la afectación al bien jurídico. 

Por ejemplo, el patrimonio del propietario disminuye en la misma cantidad si su vehículo es robado o si lo regala, pero solo en el primer caso se afecta el bien jurídico penal «libertad patrimonial».

Pasar por alto esta regla genera confusiones, por lo que es preciso aclarar: Que un peatón haya muerto atropellado no significa siempre que el conductor ha vulnerado el bien jurídico «vida», pues dicho resultado puede deberse, a la imprudencia del peatón que cruza la autopista por un lugar prohibido y su conducta habrá de ser valorada tanto como una puesta en peligro de su propia vida, como una acción que también representa un riesgo para el conductor. En este caso, podrían entrar incluso dos o más titulares de bienes jurídicos protegidos, como lo sería en el supuesto de las lesiones mutuas. 

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